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¿Es lo mismo un mediador de seguros que un operador de banca-seguros?

Operadora de bancaseguros

Eva María Rodríguez |

La ampliación del negocio bancario a la rama de seguros ha hecho que surja la figura del operador de banca-seguros. Esta es una figura diferente a la del mediador de seguros, pero igualmente regulada por la Ley. Te lo explicamos con detalle en este artículo.

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Operadores de banca-seguros

El preámbulo de la ya derogada Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que regula de manera explícita la mediación a través de las redes de distribución de las entidades de crédito, reservando la denominación de operadores de banca-seguros a esta forma de mediación, «cuya regulación pretende contemplar una realidad consolidada en el mercado español y dotar a esta forma de distribución de mayor transparencia».

Según la citaba esta Ley, para los operadores de banca-seguros se establece el mismo régimen previsto para los agentes de seguros. Además, la Ley destaca la obligación de formación de las redes de distribución por parte de las entidades aseguradoras con las que hayan concertado el contrato de agencia de seguros así como en las entidades de crédito a través de las que distribuyan los contratos de seguros.

Actualmente, la actividad de los operadores de banca-seguro está regulada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

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Los operadores de banca-seguros en la Ley

En relación con los operadores de banca-seguros, el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero define y desarrolla las figuras de los operadores de banca-seguros, además de las figuras de los corredores de seguros y los distribuidores de reaseguros, ya se trate de empleados de entidades reaseguradoras o de corredores de reaseguros.

Según el artículo 135 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, las denominaciones «agente de seguros», y «corredor de seguros» quedan reservadas a los mediadores de seguros.  Las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y, en su caso, las sociedades mercantiles controladas o participadas por las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, cuando ejerzan la actividad de agente de seguros a través de las redes de distribución de cualquiera de ambas, adoptarán la denominación de «operador de banca-seguros», que quedará reservada a ellas y se ajustarán al régimen específico regulado en  esta ley.

El artículo 150 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero define el concepto de operador de banca-seguros en estos términos:

Tendrán la consideración de operadores de banca-seguros las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por cualquiera de ellos [….] que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras, se comprometan frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros como agentes de seguros utilizando sus redes de distribución.

Cuando la actividad de distribución de seguros se realice a través de una sociedad mercantil controlada o participada por la entidad de crédito o por el establecimiento financiero de crédito o grupo de entidades de crédito o de establecimientos financieros de crédito, las relaciones con dicha sociedad mercantil se regularán por un contrato de prestación de servicios recíprocos consistentes en la cesión de la red de distribución de cada una de dichas entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito al operador de banca- seguros para la distribución de los productos de seguro. En dicho contrato, las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito deberán asumir la obligación de formar adecuadamente a las personas integrantes de la red y que participan directamente en la distribución de los seguros.

Según el artículo 151 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, en su condición de agente de seguros, el operador de banca-seguros se someterá a lo dispuesto en el régimen general de los agentes de seguros.

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Requisitos para actuar como operador de banca-seguros en la mediación de seguros

El artículo 152 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero establece los requisitos de los operadores de banca-seguros. Son los siguientes:

1. Para figurar inscrito como operador de banca-seguros será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos:

a) Ser entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito. También podrá ser una sociedad mercantil controlada o participada por las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, o grupo de entidades de crédito o de establecimientos financieros de crédito, inscrita en el Registro Mercantil previamente a la solicitud de inscripción administrativa, cuyos estatutos prevean, dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades de distribución de seguros como operador de banca-seguros.

b) Presentar una memoria en la que se indiquen la entidad o entidades aseguradoras para las que se distribuyen los seguros y los ramos de seguro; el ámbito territorial de actuación; los procedimientos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de los clientes, y la red o las redes de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito a través de las cuales el operador de banca-seguros distribuirá los seguros. Deberá, igualmente, incluir una mención expresa al programa de formación al que se refiere la letra e).

c) Acreditar que la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros, cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos dispuestos en el artículo 128.

Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del operador de banca-seguros.

d) Acreditar que la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros, poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación, que podrán ser impartidos por las propias entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo.

e) Presentar un programa de formación continua que las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito impartirán a la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, así como a las personas integrantes de su red de distribución y que participen directamente en la distribución de los seguros. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los programas de formación inicial y continua relativos a todas las personas a las que se refiere la letra d).

f) Garantizar las obligaciones frente a terceros de conformidad con lo dispuesto por esta misma ley.

g) Acreditar que todas y cada una de las entidades aseguradoras con las que vaya a celebrar un contrato de agencia de seguros asumen la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación como operador de banca-seguros, o que dicho operador dispone de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio de la Unión Europea las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos 1.250.000 euros por siniestro y, en suma, 1.850.000 euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año, respecto a la actividad sobre la que no hubiera obtenido cobertura en virtud del contrato de agencia suscrito.

h) Aportar y mantener actualizada:

1.º Información sobre la identidad de los accionistas o socios, ya sean personas físicas o jurídicas, que posean en el operador de banca-seguros una participación directa o indirecta del 10 por ciento o superior de los derechos de voto o del capital.

2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el operador de banca-seguros.

3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no impidan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

i) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas la ley (las veremos un poco más adelante).

2. El operador de banca-seguros dirigirá su solicitud de inscripción a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el anterior apartado. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La inscripción especificará las entidades aseguradoras para las que el operador de banca-seguros podrá realizar la actividad de distribución de seguros. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

3. El operador de banca-seguros deberá, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación, notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada de conformidad con el apartado anterior, que sean relativos a los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.

4. Las cuantías mencionadas en el apartado 1.g) quedarán modificadas por las actualizaciones que establezca la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

Para facilitar el conocimiento y aplicación de dichas actualizaciones, estas se harán públicas por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

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Incompatibilidades  de los operadores de banca-seguros

El artículo 154 del artículo 151 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, establece las incompatibilidades de los operadores de banca-seguros. Estas incompatibilidades son las siguientes:

1. Los operadores de banca-seguros no podrán ejercer como corredor de seguros o colaboradores externos de estos, tercer perito, perito de seguros o comisario de averías, a designación de los tomadores de seguros, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido.

2. Las redes de distribución de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito que participen en la distribución de los seguros, no podrán ejercer simultáneamente como colaboradores externos de otros mediadores de seguros de distinta clase, ni podrán fragmentarse a dichos efectos.

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