Siempre hablamos de entidades aseguradoras o compañías aseguradoras en general, pero no todas son iguales en cuanto a lo que su naturaleza jurídica se refiere. En este artículo hablamos de qué naturaleza jurídica pueden adoptar las compañías de seguros.
Naturaleza, forma y denominación de las compañías de seguros
El artículo 27 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR) sobre la naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, establece que la actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten alguna de las siguientes formas:
- sociedad anónima
- sociedad anónima europea
- mutua de seguros
- sociedad cooperativa
- sociedad cooperativa europea
- mutualidad de previsión social
Además, establece que las mutuas de seguros, las sociedades cooperativas y las mutualidades de previsión social únicamente podrán operar a prima fija (anteriormente también podían operar a prima variable).
El citado artículo también establece que las entidades reaseguradoras deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima europea. Además, establece que también podrán realizar la actividad aseguradora y reaseguradora las entidades que adopten cualquier forma de derecho público; siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro o reaseguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas.
Mutuas de seguros
Según el artículo 41 la citada Ley 20/2015 (LOSSEAR), las mutuas de seguros son sociedades mercantiles sin ánimo de lucro, que tienen por objeto la cobertura a los socios, sean personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo.
Cooperativas de seguros
Según el artículo 42 de la LOSSEAR las cooperativas de seguros tienen por objeto la cobertura a los socios de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo. Según dicho artículo, la condición de socio cooperativista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado; siempre que este último sea el pagador final de la prima.
Además, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, los cooperativistas no responderán de las deudas de la sociedad. En el caso de que, conforme a los estatutos sociales, los cooperativistas respondieran de las deudas de la sociedad, su responsabilidad se limitará a una cantidad igual al importe de la prima anual correspondiente a cada uno de ellos.
Por otra parte, cabe destacar que estas cooperativas se regirán por las disposiciones de la LOSSEAR, su desarrollo reglamentario; y por los preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas.
El artículo 43 de la LOSSEAR establece que las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.
Este mismo artículo establece que cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquellos, se entenderá que la mutualidad actúa como instrumento de previsión social empresarial.
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