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El Impuesto de Sucesiones y Donaciones en el País Vasco (II): Guipuzkoa

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Eva María Rodríguez |

En el País Vasco, sus tres Territorios Históricos, Álava,   y Gipuzcoa y Vizcaya, tienen la potestad de aprobar las normas relativas a la coordinación, armonización y colaboración fiscal. Así, cada provincia cuenta con su propia normativa en lo que se refiere a Impuesto  sobre Sucesiones y Donaciones, del mismo modo que tiene su propio Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Patrimonio.

En esta primera parte hablaremos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la provincia de Guipozkoa.

[Última revisión: Junio de 2018]

El ISD en Guipuzkoa

La norma reguladora del ISD en Gipuzkoa  será de aplicación por obligación personal cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en España:

  • En las adquisiciones mortis causa cuando el causante tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.
  • En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.
  • En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en Gipuzkoa.
  • En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Guipúzcoa a la fecha del devengo.

También cuando el contribuyente tenga su residencia en el extranjero, en los siguientes supuestos:

  •  En las adquisiciones de bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, y siempre que el valor de los bienes y derechos adquiridos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en Guipúzcoa fuera mayor que el valor de los mismos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.
  • En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio guipuzcoano o se hayan celebrado en Guipúzcoa con entidades extranjeras que operen en este territorio.

Hecho imponible del ISD en Gipuzkoa

Constituye hecho imponible en Gipuzkoa :

  •  La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
  • La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos.
  • La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados

Exenciones del en ISD Gipuzkoa 

Quedan exentos de tributar por el ISD en Gipuzkoa :

  • Las transmisiones a título lucrativo del caserío y sus pertenecidos, otorgadas por los ascendientes a favor de sus descendientes, siempre que la finca estuviera destinada a su explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de manera personal. La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de 5 años, el adquirente se ocupe de manera personal de la explotación del caserío y sus pertenecidos.
  • Los sueldos y demás emolumentos que dejen devengados y no percibidos a su fallecimiento los funcionarios activos y pasivos, y los trabajadores.
  • Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil. Esta exención tendrá como límite la cantidad debida, debiendo tributar, en su caso, respecto del exceso.

Normas para las sucesiones

 Cargas deducibles

Del valor real de los bienes únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquiriente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución de valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Deudas deducibles

Podrán deducirse con carácter general las deudas que dejase contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o privado, o se justifique de otro modo, a excepción de las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de la parte alícuota y de los cónyuges o parejas de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

Gastos deducibles

  •  Los gastos que  se ocasionen en el litigio de interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarias o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.
  • Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen.

Base liquidable: Adquisiciones mortis causa

Reducción por razón de parentesco

En adquisiciones «mortis causa» o por cualquier otro título sucesorio:

  • Grupo I: Adquisiciones por el cónyuge o pareja de hecho, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados, 400.000 euros.
  • Grupo II: Adquisiciones por colaterales de segundo grado por consanguinidad, 40.000 euros.
  • Grupo III: Adquisiciones por colaterales de tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho, 20.000 euros.
  • Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.

Reducción por minusvalía

En las adquisiciones por personas con discapacidad o en situación de dependencia, se aplicará una reducción de 100.000 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco o relación con el causante.

Reducción por percepción de seguros de vida

En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:

  • Grupo I: 400.000 euros
  • Grupos II y III: 50%, con un límite de 200.000 euros
  • Grupo IV: 10%, con un límite de 40.000 euros

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

Reducción por adquisición de empresa individual, negocio profesional o particiones en entidades

Siempre que sea de aplicación la exención regulada en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, o por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, siempre que, en este último caso, no existan descendientes o adoptados, se aplicará una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto. La adquisición debe mantenerse durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

Esta reducción será de aplicación a la adquisición de los derechos de usufructo sobre la empresa individual, el negocio profesional o participaciones en entidades a que se refiere el párrafo anterior, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el adquirente, o percibiera éste los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.

Por adquisición de vivienda habitual

La adquisición «mortis causa» del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie, o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de reducción de 215.000 euros.

El requisito de convivencia quedará acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de manera ininterrumpida durante ese período, sin perjuicio de la posible acreditación por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Será requisito para la aplicación de la reducción que la vivienda de que se trate haya tenido la consideración de vivienda habitual tanto para el transmitente como para el adquirente, al menos, durante el período de tiempo considerado.
Por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico

La Norma Foral no modifica la reducción de la Ley Estatal. Por tanto, se aplicará esta última. Así, cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará una reducción del 95% de su valor, con los requisitos de permanencia señalados en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987)

Reducción por transmisión consecutiva mortis causa de unos mismos bienes

La Norma Foral no modifica la reducción de la Ley Estatal. Por tanto, se aplicará esta última. Así, si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

Reducción por adquisición de explotaciones agrarias

La adquisición «mortis causa» del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, por el titular de otra explotación prioritaria, o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 90% de la base imponible del Impuesto, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública.

La reducción se elevará al 100% en caso de continuación de la explotación por el cónyuge o pareja de hecho, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes y adoptados.

Además, la adquisición «mortis causa» del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, por el titular de una explotación prioritaria, o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 75% en la base imponible del Impuesto. Para que sea de aplicación esta reducción, la transmisión deberá efectuarse en escritura pública.

Por otra parte, la adquisición «mortis causa» de terrenos por los titulares de explotaciones agrarias para completar bajo una sola linde el 50% al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la Ley 19/1995, de 5 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias gozará de una reducción del 50% en la base imponible del Impuesto, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo fuerza mayor.

Estas reducciones o se incrementarán en diez puntos porcentuales, en cada caso, con el límite del 100%, si el adquirente es un agricultor joven o un asalariado agrario, que reúne las características y requisitos contemplados en la Ley 19/1995, de 5 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y la adquisición se realiza durante los cinco años siguientes a la primera instalación.

Por último, la adquisición «mortis causa» de superficies rústicas de dedicación forestal, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, gozarán de una reducción en la base imponible del Impuesto, según la siguiente escala:

  • Del 90%para superficies incluidas en Planes de protección por razones de interés natural aprobados por el órgano competente.
  • Del 75% para superficies con un Plan de Ordenación Forestal o un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal o figuras equivalentes de planificación forestal, aprobado por la Administración competente.
  • Del 50% para las demás superficies rústicas de dedicación forestal, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere el carácter forestal del predio y, durante los cinco años siguientes al de la adquisición, no sea objeto de transmisión mediante un negocio lucrativo «inter vivos» ni sea arrendada o cedida su explotación.

Las bonificaciones fiscales reguladas en este apartado serán de aplicación, en la escala que corresponda, a la totalidad de la explotación agraria en la que la superficie de dedicación forestal sea superior al 80% de la superficie total de la explotación.

Base liquidable: Adquisiciones inter vivos

Por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participación en entidades

Cuando sea de aplicación la exención regulada en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, gozarán de una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto, siempre que concurran una serie de condiciones (ver artículo 43.4 de la NORMA FORAL 4/2015)

Por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico

La Norma Foral no modifica la reducción de la Ley Estatal en este punto. Por tanto, se aplicará esta última. Así, cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «inter vivos» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará una reducción del 95% de su valor, con los requisitos de permanencia señalados en el artículo 20.7 de l Ley 29/1987)

Por adquisición de explotaciones agrarias

Las adquisiciones «inter vivos» tienen las mismas reducciones que las «mortis causa». Así, la adquisición «intervivos» de una explotación agraria en su integridad, por el titular de otra explotación prioritaria, o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 90% de la base imponible del Impuesto, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública.

La reducción se elevará al 100% en caso de continuación de la explotación por el cónyuge o pareja de hecho, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes y adoptados.

Además, la adquisición «intervivos» de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, por el titular de una explotación prioritaria, o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 75% en la base imponible del Impuesto. Para que sea de aplicación esta reducción, la transmisión deberá efectuarse en escritura pública.

Por otra parte, la adquisición «inter vivos» de terrenos por los titulares de explotaciones agrarias para completar bajo una sola linde el 50% al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la Ley 19/1995, de 5 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias gozará de una reducción del 50% en la base imponible del Impuesto, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo fuerza mayor.

Estas reducciones o se incrementarán en diez puntos porcentuales, en cada caso, con el límite del 100%, si el adquirente es un agricultor joven o un asalariado agrario, que reúne las características y requisitos contemplados en la Ley 19/1995, de 5 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y la adquisición se realiza durante los cinco años siguientes a la primera instalación.

Por último, la adquisición «intervivos» de superficies rústicas de dedicación forestal, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, gozarán de una reducción en la base imponible del Impuesto, según la siguiente escala:

  • Del 90%para superficies incluidas en Planes de protección por razones de interés natural aprobados por el órgano competente.
  • Del 75% para superficies con un Plan de Ordenación Forestal o un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal o figuras equivalentes de planificación forestal, aprobado por la Administración competente.
  • Del 50% para las demás superficies rústicas de dedicación forestal, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere el carácter forestal del predio y, durante los cinco años siguientes al de la adquisición, no sea objeto de transmisión mediante un negocio lucrativo «inter vivos» ni sea arrendada o cedida su explotación.

Las bonificaciones fiscales reguladas en este apartado serán de aplicación, en la escala que corresponda, a la totalidad de la explotación agraria en la que la superficie de dedicación forestal sea superior al 80% de la superficie total de la explotación.

Deuda tributaria

Cuota íntegra

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo o la tarifa que corresponda de los que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco. Para más información, ver el Artículo 47 de la NORMA FORAL 4/2015.

  • Grupo I: Será de aplicación el tipo impositivo del 1,5 por 100.
  • Grupos II y III: Será de aplicación un tipo impositivo progresivo que va desde un 5.70% para los primeros 9.086 € hasta un 34.58% a partir de 2.271.297 €.
  • Grupo IV: Será de aplicación un tipo impositivo progresivo que va desde un 7.60% para los primeros 9.086 € hasta un 42.46% a partir de 2.271.297 €.

Deducción por doble imposición internacional

De la cuota íntegra de este impuesto se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:

  • El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen similar que afecte al incremento patrimonial sometido a este Impuesto.
  • El resultado de aplicar el tipo medio de este Impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

Enlaces de interés

Para saber más sobre el estado del ISD en Guipozcoa y sobre este  impuesto en general, visita la siguientes páginas.

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